(Español) Es un “chino” liquidar el impuesto a las ganancias a personas físicas argentinas
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Es un «chino» liquidar el Impuesto a las Ganancias a personas físicas argentinas

fernando alvarez arv

Es un «chino» liquidar el Impuesto a las Ganancias a personas físicas argentinas

De extrema complejidad, tarea artesanal y minuciosa, sólo para muy expertos.

Con la reforma fiscal Ley 27.430 y el proyecto de DR, una persona física argentina tiene 13 tipos distintos de quebrantos posibles !!!

A continuación se desarrolla una (sólo una) de las tantas cuestiones que se han agregado con la reforma fiscal, que convierten a la liquidación de impuestos a las ganancias de una persona física argentina en algo francamente «chino».

El Proyecto de decreto reglamentario de la ley de reforma del impuesto a las ganancias, Ley 27430 (B.O. 29/12/2017), que circula en los medios, entre otras cuestiones, dispone medidas muy restrictivas en cuanto al apareamiento de ganancias y pérdidas de las distintas rentas alcanzadas por el novedoso impuesto cedular (concretamente rentas del mercado de capitales de fuente argentina – es decir de emisores argentinos – para personas físicas residentes argentinos).

En concreto, el proyecto contempla que :

I) Los quebrantos de naturaleza específica generado por los rendimientos producto de la colocación de capital en Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional sin cláusula de ajuste (gravados al cinco por ciento (5%) sólo podrán ser compensados con ganancias que reconozcan el mismo origen.

II) Los quebrantos de naturaleza específica generado por los rendimientos producto de la colocación de capital en Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: (gravados al quince por ciento (15%)) sólo podrán ser compensados con ganancias que reconozcan el mismo origen.

III) Los quebrantos de naturaleza específica provenientes de operaciones de enajenación de Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste (gravados al cinco por ciento (5%)), sólo podrán ser compensados con ganancias que reconozcan el mismo origen.

IV) Los quebrantos de naturaleza específica provenientes de operaciones de enajenación de Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (gravados al (15%)), sólo podrán ser compensados con ganancias que reconozcan el mismo origen.

V) Los quebrantos de naturaleza específica provenientes de operaciones de enajenación de Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores (gravados al quince por ciento (15%)), sólo podrán ser compensados con ganancias que reconozcan el mismo origen.

En primer término debe tenerse presente que la regla general ha sido y sigue siendo que los quebrantos en primer término no pueden compensarse si se originan en distintas fuentes y/o tipos. Y que la fuente en este caso, lo da el país de radicación del emisor de la especie (en caso de adrs debe atenderse al lugar de radicación del emisor del activo subyacente), es decir un quebranto por perder en la venta de un activo emitido en el exterior no puede ser compensado para absorber ganancias de la venta o rentas de especies gravadas emitidas en el país. Y tampoco se permite compensar resultados por operaciones «generales» con resultados de operaciones que generan quebranto específicos del mercado de capitales.

Hasta aquí ninguna novedad, sin embargo a poco que se examinen los 5 puntos descriptos, contemplados en el proyecto decreto reglamentario se observa que se introducen limitaciones en la compensación de resultados ya no por fuente o tipo sino que también «intratipo» para rentas de fuente argentina. Es decir las limitaciones descriptas en los puntos 1) a 5) el proyecto de decreto reglamentario sólo las contempla para el impuesto cedular (rentas de fuente argentinas).

Concretamente uno podría suponer que si gano por renta de especies locales eso se puede compensar con la pérdida de la venta de especies locales. Pues no, en primer lugar al haber tasa del 5% y del 15%, ya hay una primera limitante que es agrupar por tasa, lo cual en principio suena lógico, pero me impide por ejemplo usar si quiero, pérdidas de rentas al 15% contra utilidades al 5%, lo cual suena injusto.

Por otro lado impide compensar rentas con resultados de compra venta y viceversa, o cual es todavía más restrictivo. Por otro lado el decreto, puntos 1) y 2) establece que los quebrantos por rentas pueden sólo compensarse con ganancias por rentas – Acaso hay rentas negativas? una renta de un bono negativo? que de pérdida?

Con lo cual de publicarse esta norma tal cual está redactada dará lugar a que el contribuyente no grave un neto de capital gains por fuente y tasa sino que pagará por rentas, teniendo quebrantos por subtipos de operaciones a la espera de utilidades futuras.

Recuérdese que la reforma fiscal no contempla la posibilidad de actualización de quebrantos, aún rigiendo el ajuste integral por inflación, sencillamente se obvió esta posibilidad en la reforma fiscal. Con lo cual estas restricciones en cuanto a la posibilidad de compensaciones generará grandes perjuicios a los inversores.

Y una enorme complejidad a efectos de determinar el impuesto a las ganancias de personas físicas. (sumado a las novedades acerca de cupón corrido, devengamiento del sobre o bajo la par en la duración etc.).

Repasemos sino cuántos tipos de quebrantos coexisten:

FUENTE ARGENTINA:

I) Quebrantos de naturaleza específica generado por los rendimientos producto de la colocación de capital en Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional sin cláusula de ajuste (gravados al cinco por ciento (5%)) que sólo podrán ser compensados con ganancias que reconozcan el mismo origen.

II) Quebrantos de naturaleza específica generado por los rendimientos producto de la colocación de capital en Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: ( gravados al quince por ciento (15%)) que sólo podrán ser compensados con ganancias que reconozcan el mismo origen.

III) Quebrantos de naturaleza específica provenientes de operaciones de enajenación de Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste (gravados al cinco por ciento (5%)), que sólo podrán ser compensados con ganancias que reconozcan el mismo origen.

IV) Quebrantos de naturaleza específica provenientes de operaciones de enajenación de Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (gravados al (15%)),que sólo podrán ser compensados con ganancias que reconozcan el mismo origen.

V) Quebrantos de naturaleza específica provenientes de operaciones de enajenación de Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores (gravados al quince por ciento (15%)), que sólo podrán ser compensados con ganancias que reconozcan el mismo origen.

VI) Quebrantos «generales» con idem origen

VII) Quebrantos de operaciones especulativas (Rofex por caso) con ídem origen

VIII) Quebrantos apareados a rentas exentas (o cubiertas por tratados,)

FUENTE EXTRANJERA:

XIX) Quebrantos por rentas gravadas a escala progresiva tasa máxima 35% (no se comprende cuándo dar quebranto…) con ídem origen y fuente

X) Quebrantos por resultado compraventa especie gravados al 15%, con ídem origen y fuente

XI) Quebrantos generales, con ídem origen y fuente

XII) Quebrantos por operaciones especulativa con ídem origen y fuente.

XIII) Quebrantos apareados a rentas exentas (o cubiertas por tratados)