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SINTESIS INFORMATIVA N° 68/2020

SINTESIS INFORMATIVA N° 68/2020

Reglamentación parcial de la Ley 27563 de Sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística.

Dto 795/2020 ( B.O. 13/10/2020)

Mediante la publicación el B.O. del 13/10/2020, el Poder Ejecutivo Nacional ha reglamentado parcialmente la Ley 27.563 que dispuso medidas para el sostenimiento y la reactivación de la actividad turística nacional con el fin de paliar el impacto económico, social y productivo consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia.

Dicho régimen fue informado oportunamente en sus aspectos más importantes, mediante Síntesis Fiscal N° 64/2020.

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y La Producción

Los beneficios previstos, consistentes en la extensión de la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecidos en el decreto 332/20 y sus complementarias, desde el 1° de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 para las actividades y rubros mencionados en el artículo 3° de  ley que 27563 se encuentren paralizadas o tengan una facturación inferior al treinta por ciento (30%) ; a) Reducción del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del noventa y cinco por ciento (95%); b) Salario complementario abonado por el Estado nacional para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado del cincuenta por ciento (50%) del salario neto, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) ni superar dos (2) SMVM, o al total del salario neto, resultarán de aplicación a los sujetos que se encuentren inscriptos en el registro que, a tal efecto, se establecerá en el ámbito del Ministerio de Turismo y Deportes, en los plazos y condiciones que se determinen, siempre que desarrollen como actividad principal, declarada a la fecha establecida en el inciso c. del artículo 3º del Decreto N° 332/20, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, alguna de las comprendidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General AFIP N° 3537/13 o aquella que la reemplace en el futuro.

Los referidos beneficios procederán en la medida en que la actividad principal reúna las características previstas en el artículo 3° de la Ley N° 27.563.

El acogimiento a los beneficios señalados podrá perfeccionarse en la medida en que, cumplimentándose las condiciones de acceso, la actividad que da derecho a ellos se encuentre paralizada o tenga una facturación inferior al treinta por ciento (30%)  y en los términos que defina el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción creado por el Decreto N° 347/20.

A los efectos de considerar la variación de la facturación, los empleadores o las empleadoras deberán considerar lo siguiente:

  1. Sujetos cuyo inicio de actividad se haya producido con anterioridad al 1° de enero de 2019: el porcentaje de facturación se determinará considerando la variación interanual del mes inmediato anterior por el que se solicita el ingreso al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).
  2. Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019: el porcentaje de facturación se determinará considerando la variación entre el mes de diciembre de 2019 y el mes inmediato anterior por el que se solicita el ingreso al referido Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).
  3. Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido a partir del 1° de diciembre de 2019: no se considerará la variación de facturación.

Beneficio de prórroga para el pago de impuestos y de traba de medidas cautelares:

Los beneficios de la prórroga por ciento ochenta (180) días el vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las actividades alcanzadas por la presente ley, cuyos vencimientos operen hasta el 31 de diciembre de 2020, se faculta al Poder Ejecutivo a prorrogar por igual término la vigencia de la presente. 563 y, de la suspensión por el plazo de vigencia de la emergencia pública declarada por ley 27.541, la traba de cualquier tipo de medida cautelar a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Nacional de la Seguridad Social. resultarán de aplicación a requerimiento de los sujetos que reúnan las condiciones antes señaladas.

La prórroga de impuestos comprenderá a los impuestos cuya percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la medida en que el vencimiento de la obligación opere desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.563 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Bono Fiscal Vacacional

El Programa Bono Fiscal Vacacional previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.563 operará con un límite máximo total de pesos dos mil millones ($2.000.000.000) que se asignará conforme al orden de presentación de las correspondientes solicitudes, hasta un monto de pesos veinte mil ($20.000) por grupo familiar, a partir del mes de enero de 2021.

Sin perjuicio de otros requerimientos que podrá establecer el Ministerio de Turismo y Deportes al dictar las medidas necesarias para la implementación del Programa, a los efectos del otorgamiento del mencionado aporte, el o la integrante del grupo familiar que efectúe la solicitud deberá acreditar de modo fehaciente, o manifestar con carácter de declaración jurada, ante el citado Ministerio, los siguientes datos: a) La composición del grupo familiar; b) Los ingresos mensuales netos totales del grupo, los que no podrán exceder el equivalente a cuatro (4) veces el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) o el monto que resulte de multiplicar el valor del SMVM por la cantidad de integrantes del grupo familiar, el que resulte menor y c) toda otra información que requiera el mencionado Ministerio.

Se define por grupo familiar, a los fines del presente artículo, al integrado por el o la solicitante en forma unipersonal, si no tuviere convivientes; o por este o esta y su cónyuge o conviviente y sus hijos o hijas menores de dieciocho (18) años convivientes, o sin límite de edad en el caso de hijos e hijas con discapacidad a cargo. Cuando el o la solicitante tenga menos de veinticinco (25) años y el domicilio de residencia sea igual al domicilio de sus progenitores, el grupo familiar se considerará compuesto por el o la solicitante y sus progenitores a los efectos de los requisitos y demás condicionalidades establecidas en el Programa.

Los beneficiarios y las beneficiarias de los bonos otorgados al amparo del Programa solo podrán destinarlos al pago de los servicios comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 27.563 ofrecidos y prestados dentro del territorio nacional.

Para acceder al Programa, las empresas referidas en el artículo 17 de la citada norma, deberán estar inscriptas en el registro mencionado.

El Registro deberá estar disponible para su consulta en línea (online) en todo momento por cualquier interesado o interesada. Los prestadores o las prestadoras inscriptos e inscriptas deberán comunicar dicha calidad en forma visible y bajo la misma modalidad en la que se ofrecen los servicios.

El importe de los bonos recibidos en dicho marco deberá considerarse como medio de cancelación parcial o total de la obligación por los servicios contratados, sin reducir el monto de los tributos que graven la operación ni ser deducible a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

El referido importe será computado mensualmente por las aludidas empresas como crédito contra las siguientes obligaciones tributarias y en el orden que se indica:

  1. Impuesto al Valor Agregado. El monto de los bonos se detraerá del débito fiscal total del período en que se hayan declarado los servicios por los que se recibieron siempre que se encuentre emitido el correspondiente comprobante respaldatorio, hasta el monto del referido débito, antes de computar los créditos fiscales que correspondieren, no pudiendo generar saldo a favor del o de la contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
  2. Contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares).

De existir un remanente que exceda las obligaciones indicadas en los incisos precedentes, el mismo será trasladable a los períodos mensuales siguientes hasta los vencidos al 31 de diciembre de 2021, respetándose igual orden de imputación y limitaciones. Si a esta última fecha se mantuviere un excedente pendiente de cómputo podrá solicitarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) su transferencia a terceras personas, en las formas y condiciones que establezca dicho organismo.

Las terceras personas que resulten cesionarias de los créditos así transferidos podrán destinarlos a la cancelación de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior, en el plazo que a esos efectos establezca el organismo recaudador, en el modo allí previsto, sin que puedan realizarse nuevas transferencias.

El Ministerio de Turismo y Deportes será la Autoridad de Aplicación del “Régimen de Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales”, y en su carácter de Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo implementar de conformidad con la normativa que rige en la materia o mediante la celebración de convenios con entidades públicas facultadas a tales fines, la campaña promocional a la que alude el artículo 33 de la Ley N° 27.563.

A continuación se detalla el listado de códigos identificatorios del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) correspondiente a las actividades y rubros comprendidos por el artículo 3° de la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional.

 

Código

103012

105010

105020

105030

107129

107301

107309

107930

110211

110212

110290

110300

321012

463211

477210

477290

477490

477830

491120

492110

492140

492150

492160

492180

492190

501100

502101

511000

522091

524130

524310

551022

551023

551090
552000
561011
561012
561013
561014
561019
561030
562010
562099
591300
681010
771110
771210
771220
771290
772099
791100
791901
791909
823000
900011
900021
900030
900040
900091
910200
910300
931042
939010
939030

939090

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, octubre de 2020.